miércoles, 1 de diciembre de 2010

COMUNICACION FRESENTADA EN EL H.C.D DE CAMPANA

VISTO:
         Las distintas necesidades (por problemas físicos, psíquicos, económicos, laborales, etc.) por las que vienen atravesando los miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro, Agrupación Campana Bajo Bandera (Ex – soldados gesta Malvinas); y

CONSIDERANDO:
Que la mencionada Agrupación nuclea a soldados conscriptos bajo bandera, convocados, acuartelados y/o movilizados que, sin haber participado en forma directa en las acciones bélicas, intervinieron en el conflicto por recuperación de las Islas Malvinas entre el 02 de Abril y el 14 de Junio de 1982;
Que, si el conflicto que se generó con una Guerra afectó a todos los argentinos de una manera profunda que seguirá latente siempre, con mayor razón afectó a quienes tuvieron que defender nuestra soberanía como soldados;
Que, si bien no participaron activamente en la batalla, debieron permanecer alerta defendiendo nuestra Patria, poniendo a disposición de la República Argentina el bien más preciado que tiene todo ser humano como es el derecho a la vida;
Que, quienes integran la mencionada Agrupación solicitaron en el año 2008, ante este Honorable Cuerpo el reconocimiento moral e histórico de todos y cada uno de quienes estuvieron prestos a dar sus vidas por la Patria, otorgándoseles - por unanimidad - a través de la Ordenanza N° 5242 dicho reconocimiento;
         Que, a pesar del mencionado reconocimiento, hasta la actualidad no han logrado – en nuestra Ciudad – ningún resarcimiento económico a través de una Pensión Honorífica o algún beneficio análogo, tal como perciben quienes debieron estar en combate Sin embargo, todo el personal militarizado – al momento del conflicto bélico – estaba sujeto al Código de Justicia Militar, donde todos los miembros de una fuerza armada son considerados COMBATIENTES, puesto que tienen el derecho y la obligación legal de participar directamente en las hostilidades y sufrir sus consecuencias;
         Que, la Ley Nacional N° 23109 de 1984 otorga beneficios a los ex soldados conscriptos que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, tales como: asistencia médica, obras sociales, pensión por invalidez, prioridad para cubrir vacantes en la Administración Pública, acceso a planes de vivienda estatales, becas de estudio, etc.;
         Que, el Decreto N° 509/88 en su Artículo 1° define a los veteranos de guerra como los ex soldados conscriptos que - desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 - participaron de las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur;
         Que, mediante la Ley N° 23848 de 1990 se ha otorgado una pensión de guerra de carácter vitalicia, a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas destinados al Teatro de Operaciones Malvinas que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y a los civiles que se hubieran encontrado cumpliendo funciones de servicios y/o apoyos en dicha área; este beneficio es extensivo a los derechohabientes;
         Que, como puede observarse la legislación nacional siempre hace referencia a los soldados que “efectivamente entraron en combate” para otorgar beneficios. Sin embargo, dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario, el Convenio de Ginebra establece que “Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte...” (Protocolo I, Secc. II – Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra. Art. 43).
         Que, la jurisprudencia internacional sobre la guerra y sus consecuencias, ha unificado el criterio respecto a la condición de veterano, estableciendo que la ostenta no sólo quien ha perdido la vida o – producto de una herida de combate – haya sufrido un daño temporal o permanente en su salud física o psíquica;
         Que, teniendo en cuenta el Principio de Igualdad ante la ley, consagrado en el Art. 16 de nuestra Constitución Nacional, es menester reconocer a todos los ex soldados conscriptos, tanto aquellos que concurrieron al campo de acción como aquellos que fueron convocados en iguales condiciones que los demás para ir a la guerra, cumpliendo servicios en distintos lugares o destinos militares del Territorio Nacional;
         Que, es innegable que quienes participaron activamente en las acciones militares desarrolladas en las Islas Malvinas y en torno a ellas, han sido quienes sufrieron en forma directa el fuego enemigo y respondieron con todo honor y valentía, exponiendo su propia vida por la Patria, pero no es menos cierto que el personal que se encontraba cumpliendo funciones en el continente deberían recibir, por parte de la sociedad, un reconocimiento a las tareas desempeñadas por haber puesto en riesgo sus vidas, su salud física y mental y su futuro, en cumplimiento de un deber patriótico;
         Que, las funciones que cumplían en el continente eran de vital importancia para las tareas militares llevadas a cabo en las islas, ya sea logísticas o bien de apoyo a las bases militares de donde partían misiones aéreas ejecutadas con patriotismo y valor;
         Que, no puede cuestionarse ni considerarse una tarea menor, insignificante o extraña a la actividad bélica, la ardua labor logística que se realizó desde distintos puertos, aeropuertos y bases militares situadas en el continente, a través de las cuales se pudo proveer de municiones, armamentos, equipos e insumos necesarios, sin los cuales muchas de las acciones que se realizaron en las Islas, no hubieren sido posibles;
         Que, tampoco puede cuestionarse ni considerarse misión menor u operación ajena al combate, la custodia continental realizada, ya que para brindar la protección y defensa necesaria, tanto a sectores estratégicos, objetivos militares, como a la población misma, fue necesario realizar un despliegue de tropas que custodiaban todos los flancos posibles ante un inminente ataque enemigo;
         Que, cumplieron satisfactoriamente con el objetivo militar encomendado, que era evitar cualquier ataque o daño del enemigo a objetivos militares ubicados en el continente, como así también la protección de la población;
         Que, el justo reclamo de reconocimiento no sólo moral e histórico, sino también económico, que vienen presentando desde hace tiempo los soldados que estuvieron  en las Islas del Atlántico Sur, más allá de las normas legales, es como personal de la Gesta de Malvinas (soldados continentales) no como combatientes, ya que, tienen suficiente mérito como para ser considerados partícipes indiscutibles del conflicto;
         Que la jurisprudencia argentina ha comenzado a reconocer su condición; así un fallo reciente del 28/12/2009 de la Justicia Federal de la Pcia. de Córdoba ha dicho “siendo que a través del dictado de la ley 23109 se buscó compensar, de alguna manera, a través de diferentes beneficios, a los que participaron en el conflicto de Malvinas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982” y que “... los actores tienen derecho por las características especiales de las labores que desempeñaron, a ser encuadrados como veteranos de guerra y, consecuentemente a la aplicación de la ley 23109”;
POR ELLO:
                   EL BLOQUE DE CONCEJALES DE FRENTE POR CAMPANA, SOLICITA A ESTE HONORABLE CUERPO APRUEBE EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO Nº 1: Solicítase al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría pertinente, arbitre los medios necesarios a fin de establecer una pensión honorífica, no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará “Pensión Vitalicia de Ex – Soldados Continentales Gesta Malvinas” y será otorgada a los soldados conscriptos bajo bandera, convocados, acuartelados y/o movilizados  nacidos en la ciudad de Campana, o que al momento del conflicto bélico tuvieran residencia en nuestra ciudad, que sin haber participado en forma directa en las acciones bélicas, intervinieron en el conflicto por recuperación de las Islas Malvinas entre el 02 de Abril y el 14 de Junio de 1982. En el caso de haber fallecido el ex soldado, antes de la sanción de la ordenanza que ponga en vigencia el beneficio, esta pensión no contributiva alcanzará a su cónyuge, hijos o en su defecto a sus padres.-
ARTÍCULO Nº 2: Solicítase, asimismo, en caso de dar curso a lo planteado en la presente Comunicación, la creación de un Registro Municipal de Soldados Continentales Gesta Malvinas, en el que deberán inscribirse todos aquellos que hayan sido afectados a la Patria entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en oportunidad de haberse desarrollado el conflicto bélico por la recuperación de las Islas Malvinas.-
En el Registro deberán constar los datos personales de los Ex-soldados, estudios y/o profesión, certificados y otro dato que permita precisar su idoneidad para acceder al beneficio.-
ARTÍCULO Nº 3: Solicítase, además, al D.E., tenga a bien prorrogar para el período 2011 el subsidio/beneficio mensual consistente en la suma de Pesos Mil Trescientos ($ 1.300,00.-) que actualmente recibe la Agrupación Campana Bajo Bandera con el cual costea los gastos de alquiler del local donde funciona su sede asociativa.-
ARTÍCULO Nº 4: De forma.-








AUTORAS: CONCEJALES DRA. PAOLA CANO – LIC. ANDREA NICORA

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