domingo, 20 de abril de 2014

Fallo CASTRO MIGUEL ANGEL 2da Instancia

Sala "A"  Camara Federal de Cordoba

En ejemplar fallo, la sala "A" de la Camara Federal de Cordoba ,  con voto unanime de los Dres CARLOS JULIO LASCANO (Subrogante) – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – JOSÉ VICENTE MUSCARÁ, confirman la sentencia de 1ra instancia  declarando la  INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 509/88, la INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 1ro del decreto 1244/98  y al Inconstitucionalidad del Art. 1ro  la ley Nro 24.892,  como fuera requerido en la demanda , incluyendo lo ordenado en :"Asimismo, ordenó el pago del retroactivo del beneficio reconocido, desde los cinco años anteriores a la fecha del reclamo administrativo"
"el actor destinado en la IV Brigada Aérea de Caza con asiento en la Provincia de Mendoza, con motivo del conflicto del Atlántico Sur (Islas Malvinas), recibe orden de trasladarse a la Base Aérea Militar San Julián Provincia de Santa Cruz, para cubrir la seguridad de todas las instalaciones terrestres así como la seguridad de dicha Base Aérea. Explica que el despliegue fue para el personal militar Superior y Subalterno destinado en esa unidad a los efectos de operar armamento, consistiendo los servicios propios de la base aérea los de cargar y descargar el armamento de los aviones (bombas, cohetes, entre otros) en el lugar y tiempo establecido, debiendo para ello conjugarse en forma sincronizada una serie de eventos tales como: que el avión esté en servicio operativo para volar lo que importa, no sólo el buen funcionamiento de la mecánica sino también, que esté cargado de combustible, cargado con el armamento, que posea la seguridad necesaria para no ser saboteado o dañado por una ataque aéreo o por grupos comando que impidan el cumplimiento de la misión asignada. Expresa asimismo que toda la tarea desarrollada es en forma conjunta, no existiendo puesto con mayor importancia que otro, ya que cualquier falla en la cadena importa que un avión no pueda despegar y por consiguiente no pueda cumplir con su misión."

"De tal modo, realizando una interpretación armónica de las disposiciones citadas y la jurisprudencia en relación al caso de autos, cabe señalar que -atento las funciones desempeñadas por el Sr. Castro que fue convocado y movilizado a raíz del conflicto bélico del Atlántico Sur- el mismo gozaba de “Estado Militar” por tratarse, valga la redundancia, de un militar sujeto a los reglamentos y leyes especiales que regulan dicho estado, sin importar el rango o la fuerza militar en la que revistaba. De esta forma y tal como se sostuvo por esta misma Sala “A” en su anterior integración en la causa: “ARFINETTI, Víctor Hugo c/ EN – Ministerio de Defensa – Acción Declarativa de Certeza”(P° 174 “A” – F° 58/67), no pueden soslayarse las condiciones bajo las cuales fueron 

 convocados todos aquellos militares que participaron en el conflicto del Atlántico Sur, esto es, que no puede desconocerse que nuestro país se encontraba jurídica y militarmente en “estado de guerra” desde el 31 de mayo de 1982 y bajo las circunstancias y particularidades típicas de dicho estado se procedió a la convocatoria de los ciudadanos argentinos que –conforme el ordenamiento jurídico imperante en ese momento- estaban en condiciones de ser alcanzadas por la misma.

Y sosteniendo  que :  "En el mismo sentdo se expidió nuestro Máximo Tribunal en el ya citado caso: “GEREZ, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Impugnación de Resolución Administrativa” (G.-123-XLIV, del 9/11/2010),",   relacionando que la jurisprudencia de la CSJN ya sostiene el reclamo interpuesto.




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